Respondiendo la consulta, conforme la interpretación del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE). Previamente algunas precisiones:
El literal c) del artículo 40 de la Ley establece que “(…) En caso de incumplimiento por parte del contratista de alguna de sus obligaciones, que haya sido previamente observada por la Entidad, y no haya sido materia de subsanación, esta última podrá resolver el contrato en forma total o parcial, (…). Igual derecho asiste al contratista ante el incumplimiento por la Entidad de sus obligaciones esenciales, siempre que el contratista la haya emplazado mediante carta notarial y ésta no haya subsanado su incumplimiento.” (El resaltado es agregado).
Asimismo, el
último párrafo del artículo 168 del Reglamento precisa que “El contratista podrá solicitar la resolución del contrato, (…), en los casos en que la Entidad incumpla
injustificadamente sus obligaciones
esenciales, las mismas que se contemplan en las Bases o en el contrato,
pese a haber sido requerido conforme al procedimiento establecido en el
artículo 169º”.
Como se
aprecia, un contrato suscrito bajo el ámbito de la normativa de contrataciones
del Estado puede resolverse por el incumplimiento de las obligaciones del
contratista o por el incumplimiento de las obligaciones
esenciales de la Entidad. En este último caso, el contratista puede
resolver el contrato cuando el incumplimiento de la Entidad implique la
inobservancia de alguna de sus obligaciones esenciales, las mismas que deben
estar contenidas en las Bases o en el contrato.
En este
punto, debe indicarse que la distinción entre la potestad resolutoria de la
Entidad (ante el incumplimiento de alguna obligación del contratista) y la
del contratista (sólo ante el incumplimiento de obligaciones esenciales de
la Entidad), responde a los diferentes intereses involucrados en la contratación
pública. Así, una Entidad al contratar un bien, servicio u obra tiene por
finalidad satisfacer intereses o necesidades públicas; en cambio, el
contratista busca satisfacer su interés económico de lucro, el mismo que
constituye un interés privado.
De esta
manera, a través de la distinción descrita, la normativa de contrataciones del
Estado busca limitar la potestad resolutoria del contratista a solo aquellos casos en que la Entidad incumpla
con sus obligaciones esenciales, con la finalidad de promover la
continuidad de la ejecución del contrato y, en consecuencia, satisfacer el
interés público involucrado con la contratación.
De
conformidad con lo expuesto, se puede inferir que una obligación esencial es
aquella cuyo cumplimiento resulta indispensable para alcanzar la finalidad del
contrato y, en esa medida, satisfacer el interés de la contraparte; estableciéndose
como condición adicional para tal calificación que se haya contemplado en las
Bases o en el contrato. En otras palabras, es aquella cuyo incumplimiento
impide alcanzar la finalidad del contrato.
Abundando en
lo anterior, es importante indicar que el pago de la contraprestación
constituye la principal obligación esencial que toda Entidad debe cumplir para
satisfacer el interés económico del contratista, pudiendo existir otro tipo de obligaciones
esenciales en función a la naturaleza u objeto del contrato[1]
o a las prestaciones involucradas.
[1] En el caso de contratos para la ejecución de obras, el artículo 184 del Reglamento
establece determinadas obligaciones a la Entidad cuyo incumplimiento faculta al
contratista a solicitar la resolución del contrato por incumplimiento, entre
ellas la falta de entrega del terreno o la falta de designación del inspector o
supervisor de obra.
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