En la ejecución de los contratos
de fianza (contratos por los cuales usted asume el pago en caso que el obligado
principal incumpla) puede recurrir, como medio de defensa, al llamado BENEFICIO
DE EXCUSIÓN, también llamado BENEFICIO DE ORDEN.
El Beneficio de Excusión (Art.
1879 del C.C.) es el medio de defensa por el cual solicita al juez que primero
se agoten los recursos y medios de cobro al obligado principal; y si es que este
no cumple con el pago y/o sus bienes no son suficientes, podrán obligarle a
usted.
Si ésta solicitud no es admitida o
no bastara para cancelar la totalidad de la obligación, no se podrán señalar
otros bienes a menos que hayan sido adquiridos posteriormente por el deudor; en
caso de que de que la excusión no produjere sino un pago parcial, el acreedor
está en la obligación de aceptarlo y solo podrá requerir al fiador por la parte
que falta.
No se admite el Beneficio de Excusión:
1.- Cuando el fiador ha
renunciado expresamente a ella.
2.- Cuando se ha obligado
solidariamente con el deudor.
3.- En caso de quiebra del
deudor.
La fianza contiene un derecho
expectaticio, por cuanto debe procederse primeramente a la excusión de bienes,
esto es, que primeramente debe accionarse contra el obligado principal y al
demostrarse que este no puede pagar o es insolvente, recién procede la acción
contra el fiador. Exp. Nº 361-86 Lima.
EJECUTORIA SUPREMA
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